Jesús Ignacio García Valencia
La bancada liberal en el Senado de la República, de la cual hago parte, votó negativamente el proyecto de ley que convoca un referendo para establecer la cadena perpetua para los abusadores de niños. Dicha posición ha sido criticada, unas veces invocando razones, otras acudiendo al insulto y la descalificación, y, las más, acusándonos de ser enemigos del bienestar de los niños de Colombia. Como quiera que llevé la vocería del partido en la plenaria del Senado en relación con el tema, y este tendrá que ser discutido en segunda vuelta, paso a explicar tres de las múltiples razones que nos avocaron a asumir dicha posición.
La primera. El Partido Liberal respeta, promueve y defiende los derechos de los niños y reconoce su protección preferente de conformidad con la Carta Política, por eso aboga, para que se adopte por parte del Estado una política preventiva con miras a que ningún niño sea abusado sexualmente en Colombia. Es preocupante que este tipo de conductas, a todas luces reprobables, proliferen, sin que se realicen, por parte de los organismos competentes, los estudios para formular una política pública de prevención con el fin de evitarlas. La anterior fue la razón que en trámite anterior del proyecto de ley nos llevó a proponer un parágrafo del siguiente tenor: "El Estado, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, formulará y aplicará una política de prevención tendiente a evitar la comisión de delitos contra menores de edad”. La Corte estimó el agregado inconstitucional, porque no figuraba en el texto que había sido suscrito por el pueblo.
Nos preocupa que el Estado adopte una posición reactiva frente a los delitos de abuso sexual, cuando el bien jurídico del derecho del menor a una libre formación sexual ya este vulnerado, sea cualquiera la pena que se aplique y que no exista una política criminal diseñada adecuadamente para prevenir las agresiones sexuales a los menores. La ley que convoca al referendo para autorizar la imposición de la cadena perpetua en presencia de estos delitos no remedia tal situación. Hay que privilegiar la prevención frente a la represión.
En ese contexto es preciso considerar que estudios realizados en otros países del entorno latinoamericano, como Argentina, Chile, El Salvador, han revelado que los abusadores sexuales son fácilmente detectables y que su tratamiento es posible. Es ahí donde primordialmente debe trabajar el Estado en el despliegue de toda una actividad tendiente a descubrirlos para tomar las previsiones que les impidan agredir a los menores. Agotados los esfuerzos preventivos, si ellos, no obstante la diligencia del Estado resultan insuficientes, deben entrar a operar los mecanismos de orden punitivo, ubicando la misión del derecho penal donde le corresponde, esto es, aplicarlo como último recurso para combatir los problemas que perturban el orden social.
La segunda. Este tema ya fue elevado a la categoría de ley (ley 1327 de 2009) por el Congreso de la República. La Corte Constitucional, a su vez, en la sentencia C-397/10, ejerció el control constitucional sobre el trámite de la misma, y en ese pronunciamiento declaró que a los proyectos de ley de iniciativa popular, y esta tiene tal carácter, no se le pueden introducir modificaciones sustanciales en su texto, durante el trámite parlamentario; y consideró que haber cambiado la expresión “procederá la pena de prisión perpetua” por la de “se podrá imponer hasta la pena de prisión perpetua” había variado el sentido de la voluntad popular de imponer la prisión perpetua de manera directa y sin condicionamientos a los sujetos que incurrieran en la comisión de dicho delito, y por tanto, que ello constituía un cambio sustancial que vulneraba el principio de identidad flexible, razón por la cual emitió dictamen de inexequibilidad de la ley. Tal decisión obligó a volver a iniciar el trámite del proyecto de ley. Ocurre que en la Comisión Primera del Senado se introdujo al texto del proyecto la modificación antes aludida, ya declarada inconstitucional por la Corte. Esa circunstancia indica que el proyecto en trámite está condenado al fracaso en el nuevo examen de constitucionalidad que deberá efectuar nuestro máximo organismo de control constitucional. Por esa razón en la plenaria del Senado hicimos esta advertencia y propusimos que se devolviera el proyecto a la Comisión Primera para que se adecuara el texto a los dictados previstos sobre el particular por la Corte Constitucional. No fuimos escuchados y las mayorías decidieron aprobar la iniciativa con ese vicio manifiesto de inconstitucionalidad. No nos parece que sea serio para con la opinión pública seguir adelante con el proyecto en esas condiciones, porque, sencillamente, como lo expresamos en el hemiciclo del Congreso, tal actitud no pasa de ser una manifestación insulsa de “populismo legislativo”. La seriedad del tema impone a los partidos y a los parlamentarios obrar con suma responsabilidad, haciendo caso omiso de los réditos políticos electorales circunstanciales, que enarbolar el tema en forma oportunista, pueda generar.
Tercera. El texto del proyecto suscrito por el pueblo, en cuyos términos debe ser aprobado, según el dictamen de la Corte Constitucional, establece en forma imperativa la imposición de cadena perpetua a quienes incurran en maltrato infantil. Este ha sido definido internacionalmente, según lo puntualiza la alta corporación en la sentencia ya citada, como todo acto de violencia física, sexual o emocional que se lleve a cabo contra el menor, bien sea en su entorno familiar o social. El maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos e incluye el abandono completo o parcial del menor según palabras de la UNICEF. Y en el orden interno, lo enseña la misma corporación, el código de la infancia en el artículo 18 define el maltrato infantil como, “toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona” (subrayamos). “Esta definición de maltrato, fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 442 de 2009 (1) en donde se define el maltrato infantil “(…) como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona…”. De otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudios relacionados con el maltrato infantil se han establecido tres tipos. En primer lugar el maltrato físico que estaría relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundo término, el maltrato psicológico o emocional, relacionado con conductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud (2) .
Visto lo anterior es claro que un padre que se burle de su hijo lo hace víctima de maltrato infantil y por consiguiente, de acuerdo con el proyecto en discusión, tendría que ser sancionado con la imposición de cadena perpetua. Nos parece que tal previsión es exagerada y vulnera el principio de proporcionalidad. Ese padre, obviamente, en respeto y salvaguarda del interés superior del menor, debe ser sancionado con una medida idónea, adecuada, razonable y proporcionada al daño que cause al niño, más de índole rehabilitadora que punitiva, para que adecue su conducta a los dictados del buen trato para con su hijo.
La causa de los niños de Colombia merece mayor reflexión. Debe enfocarse desde una política criminal que privilegie la prevención sobre la represión y garantice que sus bienes jurídicos permanezcan incólumes. Debe tratarse con suma seriedad siendo improcedente el trámite del proyecto a sabiendas que conlleva un vicio de inconstitucionalidad y debe respetar principios constitucionales que imponen la razonabilidad de las medidas que se adopten para responder a su trasgresión, como es el de la proporcionalidad.
(1) M.P. Humberto Sierra Porto.
(2) Sobre las distintas formas de definir “maltrato” y especialmente sobre el maltrato infantil (MI) se puede consultar a Martínez, A. y de Paúl, J, Maltrato y abandono en la Infancia, Madrid, Martínez Roca, 1993, y Wolfe D., Programa de conducción de niños maltratados, México, Trillas, 1991. Igualmente el artículo del Comité de Maltrato infantil de la Sociedad Chilena de Pediatría, “El maltrato infantil desde la bioética: el sistema de salud y su labor asistencial ante el maltrato infantil, ¿qué hacer?”, en: Revista Chilena de Pediatría, 2007, Vol. 28, (Suplemento 1), pp. 85-95. Enlace: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0370-41062007000600007

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